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OPINIÓN: Contingencia del COVID-19 permite aplicar Art. 28 Constitucional

Por: Alfredo Hernández Luna

Doctor en Derecho y catedrático universitario

Cuando el Artículo 28 Constitucional incluye en su contenido como condición de la prohibición de condonación y exención de impuestos la frase: “En los términos y condiciones que fijen las leyes”; lo que podemos advertir es que el mandato Constitucional dispone que las condonaciones y exenciones de impuestos, en base a una Ley que puede expedir el Congreso Federal pueden permitirse mientras que no sean al 100%.

Efectivamente, quienes tienen la facultad de Legislar, pueden establecer en una Ley o en diversas Leyes que la Condonación sólo puede efectuarse en montos del 50, 60, 70 por ciento o mayor por ciento sin permitir que estas se efectúen en un 100% y con ello se cumple con el mandato Constitucional.

En el caso de exención de impuestos existen diversas alternativas, en ambas alternativas no se puede permitir la exención del 100% del pago de impuestos sobre la renta y adicionalmente poner como condición que pueden exentar el impuesto los contribuyentes que tienen empleados debidamente registrados en el Seguro Social e Infonavit pudiéndose establecer que también la cuota patronal en dicho rubro disminuya o se exente en porcentajes menores al 100% mientras dure la contingencia y sus efectos.

Con esa medida se asegura que los empleados conserven su sueldo íntegro y con ello su capacidad económica, la cual les permitirá que puedan consumir bienes y servicios, lo que conlleva el pago de impuestos al consumo y entre ellos el impuesto al valor agregado, por lo que ante la posibilidad de que no disminuya dramáticamente el consumo, el estado podrá seguir recaudando dichos impuestos y el impacto económico no será tan severo para contribuyentes empleadores, para empleados, ni para la recaudación tributaria.

Es claro que esta medida permitiría que el impacto económico no ponga en situación ruinosa a las pequeñas y medianas empresas, ni a otro tipo de contribuyentes que teniendo empleados cumplan con las condiciones que legalmente se impongan para que puedan gozar de la exención parcial al pago del Impuesto Sobre la Renta.

La otra alternativa no es necesariamente la exención del impuesto sobre la renta; podría consistir en decretar que se suspendan temporalmente en su aplicación las vigentes tasas del Impuesto Sobre la Renta y se decrete la aplicación temporal de tasa menores o el establecimiento de tasas fijas también menores; así, si la tasa superior es el 35%, podría establecerse temporalmente durante la contingencia y el tiempo en esta se prolongue, una tasa superior del 15% y en esa proporción a disminuir las diversas tasas escalonadas o en su caso establecer una tasa fija del 7 al 10 por ciento, lo cual inobjetablemente produce los mismos efectos de una exención parcial del pago del impuesto sobre la renta sin ser específicamente una exención.

Considero que la sana interpretación en beneficio de las personas del Artículo 28 aquí comentado, es lo que debe imperar, esto es así, porque precisamente el Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos humanos y garantías Constitucionales deben interpretarse y aplicarse de la manera que más beneficie a las personas.

Una contingencia como la actual de la pandemia del COVID-19 amerita la sana interpretación y aplicación del Artículo 28 Constitucional.

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